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Revista Innovación Seguridad » Todos » 10 nov 2006

Proyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada para la Provincia de Buenos Aires

Por Ing. Enrique Greenberg - Revisor de Cuentas, CASELSe encuentra en tratamiento en el Senado Provincial un proyecto de Ley que reemplazará la Ley 12297. Dentro del mismo continuamos incluidas las empresas de seguridad electrónica, de acuerdo a lo que surge de la lectura de los siguientes artículos:


 Artículo 2. Concepto.

Se entiende por servicio de seguridad privada  la actividad comercial no subsidiada desarrollada por empresas o personas físicas, para sus clientes, en virtud de un contrato de servicios cuyo objeto único es proporcionar a particulares vigilancia y protección para la prevención de riesgos sobre ciertos bienes y/o personas, mediante un conjunto de medios humanos, técnicos y organizativos autorizados en esta Ley.

 

Artículo 9°.  Actividades permitidas.

La prestación de servicios de seguridad privada podrá comprender únicamente las siguientes actividades:

8. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. Estos materiales deberán ser homologados, en su caso, por la Superintendencia de Servicios de Seguridad Privada o por los entes que ésta designe a tal efecto.

10. Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Policías de la Provincia de Buenos Aires que corresponda según cada caso, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Policías, o complementarias a los de estas últimas. Estas centrales deberán ser homologadas en su caso por la Superintendencia de Servicios de Seguridad Privada o por los entes que ésta designe a tal efecto.

 

Artículo 12. Requisitos.

Son Empresas de Servicios de Seguridad Privada las que desarrollen como objeto exclusivo el servicio de seguridad privada de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 9 de la presente Ley y estén debidamente habilitadas por la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 15. Fabricación, explotación, y/o comercialización de material de seguridad.

Las Empresas de Seguridad Privada no podrán dedicarse  a la fabricación  de material  de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo.

1. Las empresas cuyo objeto exclusivo sea la fabricación, explotación, y/o comercialización de material de seguridad,  de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9) inciso 8°, no podrán utilizar la denominación “Empresa de Seguridad” o “Empresa de Seguridad  Privada” o “Seguridad Privada”.

2. La homologación de este material de seguridad será obligatoria, y se realizará ante la Superintendencia de Servicios de Seguridad Privada o aquella entidad que la autoridad de aplicación designe a tal efecto.

3. Se entenderá por material de seguridad los sistemas  de seguridad, el conjunto de aparatos  o dispositivos electrónicos,  contra robo,  intrusión,  incendios, y todos aquellos cuya activación sea susceptible de producir la intervención  policial.

 

Artículo 21. Categorías de las empresas de servicios de seguridad privada.

Las categorías de las empresas vinculadas a los servicios de seguridad privada conforme lo establecido en el artículo 2 de esta Ley son las siguientes:

4. Empresas de sistemas y dispositivos de seguridad.

 

Artículo 23. Empresas  de productos de seguridad.

Las Empresas de Productos de Seguridad, sólo podrán prestar los servicios señalados en el Artículo 9° inciso 8) de esta Ley. Teniendo en consideración dicho objeto se las podrá eximir reglamentariamente del cumplimiento de alguno/s de los requisitos exigidos en la presente para las Empresas de Servicios de Seguridad Privada. Estarán sometidas al control administrativo de la Superintendencia de Servicios de Seguridad.

La homologación de sus productos será obligatoria, y se realizará ante la Superintendencia de Servicios de Seguridad Privada o la entidad que sea designada a ese fin por la autoridad de aplicación.

 

Artículo 54. Utilización de medios materiales y técnicos.

Para cumplir con las funciones expresamente contempladas en la presente y su reglamentación, el personal habilitado sólo podrá utilizar los medios materiales y técnicos allí indicados y aquellos otros que determine, apruebe y homologue, en su caso, la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 91. Serán funciones del Directorio de la Superintendencia  de los Servicios de Seguridad Privada:

4.- Elaborar y proponer al Ministro de Seguridad las normas sobre homologación de materiales.

Artículo 93. Los recursos de la Superintendencia de Servicios de Seguridad Privada se formarán con los siguientes ingresos:

1.-Las tasas  por habilitación, control y homologación de materiales.

 

Artículo 94. Tasas.

Los prestadores de servicios de seguridad privada abonarán las tasas previstas en el inciso 1) del artículo anterior, por adelantado, de acuerdo con las siguientes modalidades:

d) Las tasas por homologación de materiales y equipos, y el alta de los mismos, como de los vehículos al servicio de las empresas, y  armas, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en función de un porcentaje del precio de los mismos acreditado por la factura de compra.

 

Artículo 104. Infracciones muy graves.

Serán calificadas como muy graves las siguientes infracciones de las Empresas de Servicios de Seguridad Privada:

11.- La llamada del servicio de alarmas de la empresa al Sistema de Atención Telefónica de Emergencias (S.A.T.E.) por conexión directa del primero, redireccionamiento o cualquier mecanismo o procedimiento.

12.- La falta de corroboración de las circunstancias que ocasionaron el toque o señal de alarmas previa a la comunicación a la autoridad policial, Cuerpo de Bomberos o cualquier otro servicio análogo.

 

Artículo 105. Infracciones graves.

Serán calificadas como graves las siguientes infracciones de las Empresas de Servicios de Seguridad Privada:

1.- La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea obligatoria.

 

Si bien CASEL no ha sido consultada durante la elaboración de este proyecto, requerimos a las autoridades que la opinión profesional de nuestra Cámara sea tenida en cuenta a la hora de la reglamentación de la nueva Ley.

  

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